Resumen: Extranjería. Retorno. Menores no acompañados en situación de permanencia ilegal. Garantías. Aplicación de la L.O. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su normativa de desarrollo. El retorno de menores no acompañados en situación ilegal en España debe ajustarse a las garantías procedimentales previstas en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social art. 35 y normativa de desarrollo
Resumen: Los recurrentes son empleados temporales de larga duración al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se alzan contra los procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. Los demandantes afirman que las referidas convocatorias vulneran su derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al empleo público. La Sala dice que el perfil exigido es conforme a derecho, y que deberían haber recurrido, las normas e instrumentos donde se indica. No es contrario a derecho la valoración como mérito, en cualquier caso y no entienden que se aplique la excepción de la edad a este procedimiento. Tampoco considera que es contraria a derecho por contrario al principio de confianza legítima.
Resumen: La sentencia del TS entiende que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales frente a la Resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación,en la que se le denegaba la prestación de ayuda para morir que había solicitado al no haber quedado acreditado que se reuniesen los requisitos establecidos en el art. 3.b) y c) de la LO 3/2021 de regulación de la eutanasia consistentes en no sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable. Sostiene la recurrente haber acreditado que padece de dolores físicos y psíquicos,constantes e insoportables, que los mismos no tienen posibilidad de alivio y que no existe otra opción que la de continuar padeciendo una constante degeneración en la calidad de vida. Se desestima el recurso interpuesto previo análisis del marco jurídico que regula la prestación de ayuda para morir.Se destaca que es un hecho incontrovertido la conformidad libre, voluntaria y consciente de la paciente en adelantar su propia muerte quedando,igualmente constancia,del proceso deliberativo entre médico y paciente sobre sus posibilidades terapeúticas y posibles cuidados paliativos. Se rechaza la falta de motivación de la resolución impugnada acorde con el tenor del art. 5.1 d) de la Ley en lo relativo a padecer una enfermedad grave e incurable que en el presente supuesto,de la prueba practicada, no consta.
Resumen: La resolución recurrida se limita a señalar que los servicios mínimos se fijan en cuantía necesaria para prestar el servicio en condiciones de seguridad, pero sin señalar el por qué de esa afirmación, estableciendo únicamente que es preciso asegurarlos, e indicando qué servicios esenciales son objeto de protección, pero sin dar razón alguna en concreto de por qué el número de trabajadores que se fija como mínimo en cada puesto de trabajo es el necesario para mantener el adecuado equilibrio entre el derecho de los convocantes de la huelga y el servicio esencial que se quiere garantizar en una medida razonable. No se ha cumplido pues con la exigencia constitucional de motivar una resolución que implica la ablación de un derecho fundamental. Por otra parte, la resolución parte de premisas equivocadas. Por un lado, en realidad, se pretende garantizar prácticamente el 100% de los servicios de transporte programados, por otro se establece una comparación entre magnitudes heterogéneos, puesto de trabajo-número de trabajadores, para de ahí obtener una conclusión que forzosamente es errónea: el porcentaje de trabajadores afectados por los servicios mínimos. Es errónea porque el número de puestos de trabajo no coincide con el de trabajadores de la empresa y ello porque existen turnos de mañana, tarde y noche, como la propia empresa reconoce. No se cumplen las exigencias del principio de proporcionalidad.
Resumen: La sentencia determina que los servicios que presta la empresa son de "limpieza" en sentido industrial referida a la actividad desarrollada en los dos grupos mineros involucrados, actividad que se concreta en el mantenimiento de las instalaciones. Así, en el contexto de una huelga general en el sector siderometalúrgico, no se trata de unos servicios esenciales para la comunidad, con potencial afectación a la seguridad y salud colectivas, sino que los que se presentan como servicios mínimos no dejan de ser medidas que deberían haberse aplicado por la empresa sin intervención de la Administración, luego al amparo del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Por tanto, resuelve la cuestión de interés casacional suscitada señalando la diferencia existente entre los artículos 6.7 y 10.2, a y que la pertinencia de aplicar uno u otro precepto del Real Decreto-Ley 17/1977, descansa en el entendimiento de los hechos y su valoración conforme a los elementos de prueba, terreno ya vedado al TS.
Resumen: La cuestión debatida es la relativa al ajuste legal de la resolución por la que se acordó denegar la petición formulada por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España solicitando la rectificación del criterio manifestado por la Real Federación de Hípica Española, en relación con las competencias de los fisioterapeutas para ejercer la fisioterapia equina. Está en juego la delimitación de competencias entre veterinarios y fisioterapeutas. La Sala inadmite el recurso porque la resolución recurrida es la respuesta a una consulta sobre una cuestión, no existe regulación expresa, es objeto de interpretaciones divergentes entre el ministerio consultado y el de Educación y porque, a día de la fecha de la sentencia solo está subordinada a la libertad de actuación que consagra el artículo 38 de la CE. El dictamen del Consejo de Estado emitido al margen del recurso que obra en el ramo de prueba, incide en este planteamiento concluyendo que, si bien los veterinarios deben tener un mayor protagonismo, a falta de una reserva explícita de actividad, ambas profesiones pueden tener, en mayor o menor medida, una intervención profesional en la materia en cuestión. La resolución impugnada no contiene una declaración de voluntad que incida en la esfera de derechos de los particulares y que está sujeta al derecho administrativa, sino que se limita a contestar a una petición del Colegio recurrente y como tal petición debe ser calificado el escrito inicial de los recurrentes.
Resumen: Se trata en el caso de que la Administración actuante pudo comprobar la existencia de ingresos no justificados, aflorados en dos cuentas corrientes, disponiéndose al respecto de los correspondientes extractos de los movimientos de esas dos cuentas bancarias. La norma somete a gravamen las rentas cuyo origen no se ha podido establecer con certeza, aunque sí que existe prueba suficiente de su existencia, en concreto por vía de presunciones.Esas presunciones tienen por base o indicio la existencia, sea de elementos patrimoniales o sea de la inexistencia de deudas, que no se corresponden con la situación económica declarada por el sujeto pasivo.Al igual que cualquier otra presunción, el obligado tributario puede destruirla acreditando que las ganancias descubiertas proceden de la realización de elementos patrimoniales conocidos por la Hacienda Pública o de otras rentas declaradas, o no sujetas o exentas, o procedentes de periodos impositivos ya prescritos. En el caso, esgrimido que se trataba de un préstamo, la sentencia observa que faltaba justificación sobre, por ejemplo, la duración del préstamo, plazos de amortización, devengo de intereses, garantías aportadas o posibles penalizaciones. Confirmada así la liquidación, la sanción también se confirma por cuanto que se aparecía motivada correctamente la concurrencia de culpa, figurando indicada la intención de defraudar, en concreto al ocultar los ingresos no reflejando el contribuyente en su declaración la realidad de los mismos
Resumen: Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, es necesario señalar servicios mínimos prestados por trabajadores designados al efecto. Los servicios mínimos y esenciales han sido fijados por las organizaciones sindicales convocantes de la huelga, trabajando el apelante en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, pretendiendo que dos funcionarias de dicho Juzgado que no iban a ejercer su derecho a la huelga sean designadas para ejercer los servicios mínimos. Estas funcionarias pueden ejercer ese derecho durante el transcurso de la jornada convocada, aunque no se sumaran desde el inicio, por tanto, la presencia en su puesto de trabajo de funcionarios no designados para cubrir los servicios mínimos no garantiza su permanencia durante el transcurso de la jornada laboral. Y si se eximiera al apelante de su obligación de cubrir el servicio mínimo porque en ese momento hay otros trabajadores en el Juzgado que no ejercen la huelga, se restringiría el derecho de esos trabajadores a incorporarse a la huelga a lo largo de la jornada. Los trabajadores no tienen que comunicar previamente si van a ejercer su derecho a la huelga o no, por tanto, la Administración al designar a las personas que cubran los servicios mínimos, desconoce qué funcionarios se sumarán al derecho a la huelga y no se contempla en nuestra legislación el derecho a quedar eximido de la prestación de los servicios mínimos.
Resumen: Ejercicio del derecho al olvido. Se solicita a Google Spain S.L. la eliminación del motor de búsqueda de una serie de enlaces alegándose menoscabo de la fama y y la reputación del solicitante. Se trata de enlaces a unas páginas web en las que se está dando cuenta de una conocida y notoria operación de índole penal de indiscutible trascendencia social y política al afectar a la actuación de uno de los partidos políticos de ámbito nacional. La vinculación del recurrente con las diligencias penales se ciñe exclusivamente a su intervención como testigo. Se determina que el derecho a la información y el interés público a la información veraz que versa sobre la declaración testifical del recurrente en cuanto administrador de una empresa de servicios en una relevante operación penal que afecta a un partido político nacional y su posterior cambio de sector profesional prevalecen sobre el derecho al olvido, al concurrir un interés público vigente en acceder a la forma y detalles de la investigación de graves hechos constitutivos de delito que impactan de forma manifiesta en la opinión pública y en cuanto la posición como testigo en una causa penal no contiene un contenido peyorativo o una connotación negativa o perjudicial para el interesado,a ello se añade la concurrencia de un interés de los mercados de conocer los perfiles profesionales de quienes desarrollan actividades empresariales.